La adopción de mayores de edad en España

La adopción de mayores de edad en España es la gran desconocida.

La adopción supone que una persona adulta toma como propio a un hijo o hija de otra persona, estableciendo con él o ella una relación con idénticos vínculos jurídicos que los que resultan de la procreación.

Un supuesto típico de adopción de mayores de edad en España es el que se produce cuando, tras la ruptura de la relación que unía a los progenitores de menores de edad (sea por divorcio, separación o ruptura de la relación personal que les unía no existiendo matrimonio), uno de ellos (en la mayoría de los casos que he conocido, el padre) hace dejación absoluta de sus responsabilidades, ocupando su puesto la pareja del otro progenitor.

Debido a este total abandono, con incumplimiento de obligaciones alimenticias, afectivas y de relacionarse con su prole,  se podría solicitar la retirada de la patria potestad.

En estas circunstancias, a veces, quien queda a cargo del menor (habitualmente, la madre) rehace su vida con otra persona, formando una familia en la que quien no es madre o padre biológicamente, actúa como si lo fuera, cuidando al menor como si de un hijo o hija suya se tratase. En ocasiones, a esa familia se suman más miembros con el nacimiento de otras criaturas, fruto de la nueva relación.

Acreditada esta situación es posible que esa nueva pareja (que actuó como padre o madre, pese a no serlo biológicamente) solicite la adopción, aun después de que tal menor alcance la mayoría de edad, incluso aunque haya contraído matrimonio y haya formado ya su propia familia.

Los requisitos que exige la ley española para la adopción de una persona mayor de edad en estos supuestos son:

  • Que el adoptante y persona que va a ser adoptada quieran que se constituya la adopción, debiendo prestar su consentimiento en sede judicial.
  • Quien adopta ha de ser mayor de veinticinco años y tener, al menos, catorce años más que la persona a adoptar.
  • Que la convivencia entre adoptante y la persona a adoptar comience antes de que ésta cumpla los catorce años, y sea ininterrumpida desde entonces hasta el momento de solicitarse la adopción.

El concepto de “convivencia ininterrumpida” no equivale a “vivir bajo un mismo techo” durante todo ese periodo, sino a formar, de hecho, una familia y actuar como miembros de la misma. Una interpretación estricta de este concepto desprotegería, injustamente, a quienes, integrando realmente una familia, no conviven bajo un mismo techo durante una temporada -con motivo de cursar estudios en otra ciudad o en el extranjero, por motivo laborales, independencia, etc.-, pero mantienen los vínculos afectivos y relacionales y asumen las responsabilidades y obligaciones propias entre progenitores y descendencia.

  • El progenitor que se casó o es pareja de hecho de la persona adoptante deberá asentir a la adopción.

Es posible solicitar la adopción aun en el caso de que la pareja se encuentre ya separada judicialmente o divorciada, siempre que se haya mantenido el vínculo entre adoptante y adoptanda/o y hayan seguido actuando como miembros de una familia. Lo contrario, conllevaría una enorme discriminación y agravio comparativo respecto a los supuestos de divorcio de los progenitores biológicos, en los que el divorcio, por sí, no rompe el vínculo ni legal ni afectivo que une a cada progenitor con su prole.

Se aconseja a quien se encuentre en esta situación que inicie cuanto antes el procedimiento judicial para adoptar a sus hijas/os, un procedimiento que en estos supuestos se simplifica muchísimo.

Con la adopción se formalizan los lazos de afectividad existentes entre la persona adoptada y su adoptante, reconociendo jurídicamente una relación materno o paterno filial que ya existe de hecho, y haciendo coincidir la realidad y sus sentimientos con la legalidad.

La adopción satisface el deseo y la necesidad emocional de las personas adoptadas de sentirse reconocidas e integradas jurídicamente en la que, de hecho, ya es su familia. Hace coincidir sus apellidos con los de las personas que considera sus padres o madres,  con los de hermanas/os engendrados por la persona adoptante y su padre o madre biológica (pareja del o de la adoptante) y les proporciona la tranquilidad de tener la consideración legal de hija o hijo de quien de hecho ya es su padre o su madre, aunque biológicamente no lo sea.

Además, con la adopción se resuelven importantes cuestiones jurídicas que suelen preocupar a quienes viven estas situaciones: uso de apellidos, visitarse sin ninguna restricción en hospitales, poder decidir sobre un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas de urgencia, derechos hereditarios, etc.

Por todo ello, es aconsejable que se inicien los trámites para la adopción de estas personas que ya son mayores de edad cuanto antes.

Escríbeme, estaré encantada de ayudarte.

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